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Más allá de la destitución: Análisis de las implicaciones de las reformas al artículo 49 de la Ley de Reforma Magisterial

Destitución docente.
Destitución docente.

Como un faro que guía a los navegantes en aguas turbulentas, la educación debe ser una luz de integridad y valores. Pero ¿qué ocurre cuando quienes sostienen esa luz fallan en su labor? Esta pregunta parece ser el punto de partida ante la reciente publicación con fecha 10 de enero, respecto de la modificatoria del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial (LRM), acerca de la Destitución de docentes. La medida fue promulgada por el Congreso de la República para reformar aspectos clave de la Carrera Pública Magisterial. Con un enfoque más riguroso, la norma busca erradicar las sombras que puedan acechar a las instituciones educativas. La misma que ha generado intensos debates entre especialistas en derecho educativo, sindicatos magisteriales y la sociedad en general.

Ley N° 32242.
Ley N° 32242.

La ley 32242 modifica el artículo 49 de la Ley de Reforma Magisterial (Ley N.º 29944), añadiendo disposiciones estrictas para asegurar la destitución automática de aquellos trabajadores del sector educativo público - docentes, auxiliares, directores o personal administrativo - condenados por delitos graves, incluso en primera instancia. Este cambio, aunque pretende proteger el derecho de los estudiantes a una educación en un entorno seguro, ha generado tensiones por su impacto en la presunción de inocencia, principio fundamental en el Estado de derecho.


Los defensores de la norma afirman que estas medidas buscan blindar la educación peruana de comportamientos que puedan comprometer la formación ética y académica de los estudiantes.


Podemos entender que es espíritu de la ley, busca salvaguardar el interés superior del niño, al impedir que personas con antecedentes penales o implicadas en delitos graves ejerzan funciones en el ámbito educativo. Esto responde a la necesidad de proteger a la comunidad educativa de posibles riesgos, en cumplimiento de los compromisos internacionales del Perú, como la Convención sobre los Derechos del Niño.


Sin embargo, la destitución automática ante ciertas condenas —incluso aquellas dictadas en primera instancia— ha encendido un debate legal y ético. Mientras algunos celebran la firmeza de la norma como un mensaje contra la impunidad, otros alertan sobre el riesgo de vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, como el debido proceso. La legislación, aunque necesaria, plantea interrogantes sobre cómo equilibrar la justicia con un requisito sine que non de de preservar espacios educativos seguros.


En primer lugar, se observa un posible conflicto con el principio de debido proceso, garantizado por el artículo 2 inciso 24, párrafo e) de la Constitución. Este principio asegura toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. La modificatoria prescinde del proceso administrativo previo, negando al docente la oportunidad de argumentar su posición o cuestionar la medida a través de la contradicción administrativa, lo que constituye una restricción significativa de este derecho.


Con respecto al inciso 49.2. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución:


Lo positivo


Los literales b, c, d, e, f y j del artículo 49.2 representan un avance significativo en la protección de estudiantes y comunidad educativa al establecer la imprescriptibilidad de las investigaciones por hostigamiento sexual y otros delitos contra la integridad sexual. Esta medida garantiza que las instancias descentralizadas (UGEL, DRE, GRE) dispongan del tiempo necesario para llevar a cabo procesos exhaustivos, evitando así la percepción de impunidad y favoreciendo una cultura de respeto.


Respecto al literal d, habría que destacar la importancia de la medida en el sentido de tomar las instituciones para evitar el correcto funcionamiento del servicio educativo como medida de protesta para alcanzar un pliego de reclamos, esto tiene un componente político que no debe estar dentro de las instituciones.


Sin embargo, para que esta normativa sea verdaderamente efectiva, es fundamental contar con los recursos humanos y económicos adecuados. Las Comisiones Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CPADD) deben estar debidamente equipadas y capacitadas para atender este tipo de casos. Asimismo, es necesario establecer procedimientos claros y ágiles que garanticen la celeridad y transparencia de las investigaciones.


Los literales g, h e i del artículo artículo 49.2, al prohibir que el docente se presente a trabajar bajo los efectos del alcohol y al impedir el uso político de los estudiantes, buscan garantizar la integridad docente y la protección de los estudiantes. Esta normativa se complementa con los incisos d y h, al prohibir la instrumentalización de los estudiantes con fines políticos, de hacerlo ponen en peligro la integridad de los estudiantes.


Respecto a los literales g, h e i, tienen intenciones de establecer la importancia de garantizar la integridad docente, prohibiendo que el docente llegue en estado de ebriedad a la IE, el inciso d y h se asocian, no permitiendo de la clases para instrumentalizar y utilizar a los estudiantes con fines políticos.


Lo preocupante


El literal a) del artículo 49.2 ha generado una considerable inquietud entre el profesorado peruano, especialmente considerando el antecedente de la huelga docente de 2017. La posibilidad de destitución por no asistir a la evaluación ha llevado a los gremios docentes a convocar a sus bases para discutir esta medida, señalamos que esto podría pasar a ser una agenda en una eventual convocatoria a huelga docente, recordemos que uno de pliegos de reclamo en el 2017 fue el tema de la evaluación docente. Ante esta situación, es fundamental que el Ministerio de Educación (MINEDU) transmita un mensaje claro y tranquilizador que priorice el desarrollo profesional docente y la mejora de la calidad educativa.


Para lograr esto, es crucial que el MINEDU, informe de manera detallada y transparente los criterios de evaluación, considerando que la evaluación del desempeño docente, aunque tuvo resultados positivos en el nivel inicial, se vio interrumpida por la pandemia de COVID-19. Asimismo, es importante recordar al profesorado y a las autoridades que la normativa vigente contempla la posibilidad de que los docentes que no superen la evaluación participen en programas de capacitación para fortalecer sus competencias. Esta medida demuestra el compromiso del Estado con el desarrollo profesional docente y busca garantizar que todos los estudiantes reciban una educación de calidad.


El literal c) plantea un serio desafío al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo II del título preliminar del Código Procesal Penal. La destitución de un docente basada en una sentencia de primera instancia, susceptible de apelación, podría vulnerar el derecho a la defensa y a un proceso justo. Si bien es comprensible la necesidad de proteger a los estudiantes, es fundamental garantizar que las medidas disciplinarias sean proporcionadas y se apliquen de manera justa, respetando los derechos de todos los involucrados. En este sentido, sería conveniente explorar alternativas como la suspensión provisional, siempre y cuando existan elementos suficientes para presumir la comisión de la falta, o la inclusión del docente en un registro de inhabilitados una vez que la sentencia sea firme. La destitución basada en una sentencia de primera instancia debe ser cuidadosamente evaluada y acompañada de garantías procesales sólidas para evitar posibles injusticias.


El literal i, respecto a las inasistencias, surge la duda sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones previstas. La inhabilitación permanente para el desempeño de funciones en instituciones educativas, sin considerar criterios adicionales como la gravedad de la falta o del delito pudiendo derivar en medidas excesivas. La sanción, en este sentido, debería buscar un equilibrio entre la protección de los derechos de los estudiantes y los derechos fundamentales de los docentes.


Puntos controvertidos


Preocupa lo dispuesto en el artículo 49.3, al establecer una sanción de destitución tras la reiteración de ceses temporales, genera una contradicción con lo dispuesto en el artículo 51 de la LRM. Este último artículo garantiza el derecho del docente a solicitar la eliminación de la anotación de una sanción administrativa mediante la presentación del Formato de solicitud de informe para la determinación de buena conducta. Esta contradicción resulta preocupante, ya que limita el derecho al buen nombre y a la rehabilitación administrativa del docente.


Es importante destacar que, según la Resolución Viceministerial Nº 112-2023-MINEDU, el docente puede solicitar la eliminación de una anotación en su escalafón magisterial demostrando "buena conducta". Sin embargo, la sanción establecida en el artículo 49.3 podría dificultar el acceso a este derecho, generando una situación injusta e inconsistente con la normativa vigente. Según el artículo 2, inciso 7 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho al honor, buena reputación y buena imagen. La persistencia de una sanción administrativa anotada en su historial puede vulnerar estos derechos y estigmatizar al docente, afectando su desarrollo profesional y personal.



Se debe establecer una categoría diferenciada para las conductas que son imprescriptibles, como las indicadas en el literal f), separándolas de aquellas susceptibles de rehabilitación administrativa según el artículo 51 de la LRM.

El literal f), al imponer la imprescriptibilidad de las conductas más graves, se alinea con el artículo 49.4, subrayando la obligación del Estado de proteger la integridad de los estudiantes y la comunidad educativa. Sin embargo, esta medida debe ser cuidadosamente ponderada para garantizar que no se vulnere el derecho al buen nombre ni el principio de proporcionalidad de las sanciones. Es fundamental establecer límites temporales claros en los procedimientos administrativos, evitando así situaciones que puedan afectar el derecho al trabajo y a la presunción de inocencia del docente. La imprescriptibilidad absoluta podría generar inseguridad jurídica y dificultar la defensa de los derechos de los docentes, especialmente en casos complejos o que requieran investigaciones prolongadas. Esto contradice a la Art. 131 del TUO de la Ley 27444 y al Art. 105 de la LRM.


En ese sentido Guzmán C. (2018 p. 783), señala al respecto que, sin la caducidad, “los procedimientos administrativos sancionadores eran tramitados en un plazo muy largo, lo cual afectaba, tanto a los administrados como a la gestión administrativa”, por lo tanto es fundamental que exista plazos, de lo contrario podría estar indeterminadamente sin laborar o tener respuesta de la investigación que se sigue en su contra.

Advertimos que tal como está planteada la modificatoria del Artículo 49. Destitución, podría ser susceptible a interpretaciones arbitrarias. La posibilidad de destituir sin un proceso administrativo previo abre la puerta a conflictos legales y cuestionamientos sobre la proporcionalidad de las sanciones, especialmente en contextos complejos donde las denuncias pueden utilizarse como herramientas de represalia para temas personales o políticos.


Mientras tanto, el Poder Ejecutivo tiene 60 días para ajustar el reglamento de la Ley de Reforma Magisterial a estas nuevas disposiciones. Este periodo será clave para despejar dudas y establecer criterios claros para la aplicación de las sanciones, de forma que se minimicen riesgos de abusos o interpretaciones erróneas que puedan afectar tanto a docentes como a estudiantes.


El desafío, ahora, es encontrar el equilibrio entre proteger a los estudiantes y respetar los derechos de los docentes. Solo entonces, el faro podrá cumplir su misión, guiando a todos hacia un horizonte donde la educación sea realmente la base de un país más ético y equitativo.


*Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivamente del autor y no reflejan necesariamente la postura o posición de la empresa.


*Esta publicación es en ejercicio de el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, de acuerdo con la protección que otorga el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”) – y, en la Constitución Peruana, establecido en los artículos 2.4 y 2.5 –, contempla tanto el derecho de las personas a expresar su propio pensamiento, como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Este derecho reviste una crucial importancia para el desarrollo personal de cada individuo, para el ejercicio de su autonomía y de otros derechos fundamentales



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